
En esta publicación, Rafael Durán, socio de Legal Export Abogados, analiza una situación sobre la entrega de carga al consignatario en condiciones de flete prepagado, bajo las normas del Código de Comercio chileno. Este análisis aborda aspectos clave como los derechos del consignatario, las obligaciones de las partes y las implicancias legales de los conocimientos de embarque emitidos en importaciones internacionales.
Actualmente estamos representando los intereses de un consignatario bajo las normas del Libro III del Código de Comercio en una importación desde China a Chile.
El contrato internacional de compraventa se acordó bajo términos CIF. El comprador, nuestro cliente, pagó el precio total y el flete al vendedor. El vendedor, como cargador en el contrato de transporte de mercancías por vía marítima, acordó un flete bajo términos prepagados con una empresa naviera que emitió dos conocimientos de embarque provisionales. Estos borradores fueron enviados al consignatario. Sin embargo, al parecer el cargador no pagó el flete a la línea naviera. La línea naviera nunca emitió los conocimientos de embarque definitivos, y, en consecuencia, el consignatario en Chile no pudo retirar las mercancías.
Por lo tanto, surge la pregunta de si es posible o no que el consignatario reclame la entrega de las mercancías bajo estas condiciones y si debe pagar los costos asociados. Estos aspectos están considerados en los siguientes artículos del Código de Comercio Chileno (en adelante "C.Co.").
El artículo 1015, numeral 11, del C.Co. establece lo siguiente:

En este caso, el flete fue acordado bajo términos prepagados, según un acuerdo entre el cargador y la línea naviera. El borrador de los conocimientos de embarque no indica que el flete deba ser pagado por el consignatario de ninguna manera, y cualquier eventual falta de pago por parte del cargador no es exigible contra el consignatario.
La referencia al flete prepagado está contenida en ambos documentos. Como referencia, el borrador establece:

Don Claudio Barroilhet, uno de los autores más reconocidos en Chile comentando los términos del artículo 1015 número 11, indica:
«El número 11 se refiere al flete, que es uno de los elementos esenciales de este contrato, pero sólo debe incluirse en el conocimiento de embarque si debe ser pagado por el consignatario, o debe insertarse alguna otra consideración de que el flete debe ser pagado por éste. Por tanto, a falta de tal inclusión o indicación, se entiende que lo paga el cargador (elemento de la naturaleza del contrato), y sólo lo paga el destinatario si así se estipula en el conocimiento de embarque (elemento accidental).”2
El artículo 1016 del C.Co. -transcrito a continuación- establece que debería haberse emitido un Conocimiento de Embarque con las menciones requeridas tan pronto como se cargarán los contenedores en los buques, lo que no ocurrió en este caso ya que sólo se emitieron borradores. En tales circunstancias, el borrador sirve como único documento formal que refleja los términos acordados. La falta de emisión del BL, sumada a la negativa a entregar la carga, configura un incumplimiento grave del contrato de transporte.

Además, el artículo 1021 del C.Co., en sus incisos cuarto y quinto, presume que, salvo indicación expresa, el consignatario no está obligado al pago de flete o sobrestadía. Esta presunción es irrevocable cuando el BL ha sido transferido de buena fe, como es el caso:

El autor Claudio Barroilhet, comentando el artículo 1021:
“El deudor de la obligación de pagar el flete es el cargador, a menos que el conocimiento de embarque especifique que el flete está pendiente de pago (por ejemplo, incluyendo las palabras flete a cobrar); o indique que el flete debe ser pagado por el destinatario, o no especifique pagos por retrasos en el puerto de carga por cuenta del destinatario. Si en el conocimiento de embarque no se estipula nada al respecto, se presume que el consignatario no debe pagar el flete ni los retrasos.
Esta presunción (al igual que la de veracidad) sólo admite prueba en contrario entre el cargador y el porteador, pero no respecto de terceros, incluido el consignatario, si éste ha actuado de buena fe, esto es, fundado en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de embarque… …”5.
Finalmente, los artículos 8246 y 9297 del Código de Comercio chileno refuerzan el carácter imperativo de las normas de transporte marítimo, que no pueden ser alteradas por términos o condiciones contradictorias.
Por lo tanto, de acuerdo con las normas transcritas y en las condiciones expuestas, nuestra opinión es que el consignatario está facultado para solicitar la entrega de la mercadería.
Atentamente,
Rafael Durán
Socio
Legal Export Abogados
__________________________________________________________________________________
2 Barroilhet Acevedo, Claudio: Derecho Marítimo, Librotecnia, 2014, p. 455.
5 Barroilhet Acevedo, Claudio: op. cit., p. 466.
6 Art. 824. “Salvo los casos en que la ley establezca una sanción diferente, se tendrán por no escritas las estipulaciones contrarias a una disposición imperativa de este Libro.”.
7 Art. 929: “Las normas sobre el contrato transporte marítimo serán imperativas para las partes, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.”
Comments